Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 252.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 252.
Podrán los Notarios testimoniar por exhibición, No podrán ser testimoniados:
1.° Los documentos en lengua o dialecto matrices que no conozcan, pero conforman el protocolo, sin más excepciones que las previstas en este caso se entenderá que su fe se refiere solamente Reglamento. Los documentos unidos a la exactitud una matriz podrán ser objeto de testimonio identificando en éste la copia material matriz a la que se hallan incorporados.
2.° Los redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de las palabras expedición del testimonio y no a que el notario desconozca, salvo que les acompañe su contenido. traducción oficial.
Los documentos privados que deban ser obligatoriamente presentados ante la Administración Tributaria sólo podrán ser testimoniados cuando conste su presentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


