Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Artículo 3.
El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.
Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo notario sin más limitaciones que las previstas en los actos el ordenamiento jurídico. La condición de contrato en funcionario público del notario impide que intervenga el Estado, la Provincia las Administraciones Públicas o el Municipio a los establecimientos organismos o entidades que de ellos dependa, conforme a dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo preceptuado dispuesto en el artículo 126 127 de este Reglamento.
La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.
La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


