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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 4.

Artículo 4.

La demarcación notarial determinará el número y la residencia de los Notarios.

También podrá establecer respecto de alguna o algunas de las Notarias de una población, de nueva creación, o ya existentes, para cuando queden vacantes, que los Notarios a quienes corresponda tengan instalado su despacho u oficina en barrios o distritos concretos de la misma, sin que esto altere su competencia territorial ni la de los restantes Notarios de lo población.

La demarcación notarial deberá ser revisada en su totalidad transcurridos diez años desde la anterior revisión total. Tambien podrá serlo, transcurridos solamente cinco años, cuando las necesidades del servicio lo exijan conforme al artículo 3. de la Ley.

Podrán realizarse revisiones parciales cuando lo exijan necesidades del servicio inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias semejantes, para demarcar alguna Notaría en población donde antes no la hubiere, trasladar la existente a otra población o aumentar o reducir el número de Notarias demarcadas en alguna. Para estas revisiones bastará que hayan transcurrido dos años desde la última revisión total, o tres desde la anterior parcial que les afecte.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1163/1983, de 30 de marzo. BOE-A-1983-13178.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. BOE-A-1980-18975.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1983 En vigor BOE-A-1983-13178 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 1980 BOE-A-1980-18975 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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