Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 319.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (255 palabras). Subrayado: lo que se añadió (226 palabras).
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Artículo 319.
Los Notarios de cada Colegio podrán reunirse en Junta general en la capital del territorio para todos Todos los asuntos de interés de la clase o del ejercicio de la profesión, previa convocatoria cargos de la Junta Directiva cuando ésta lo estime procedente o lo soliciten más que la quinta parte se proveerán mediante elección, por mayoría de votos, siendo elegibles cualquiera de los colegiados y, por lo menos, una vez cada tres años para la aprobación miembros de cuentas y presupuestos del Colegio. las diversas candidaturas.
Constituirá la Mesa, en En elección ordinaria y para el indicado plazo de tres años se proveerán las Juntas generales, la Directiva del Colegio, bajo la presidencia del Decano o vacantes producidas por el transcurso del que haga sus veces, a no ser tiempo.
Las vacantes que el Ministro de Justicia o la Dirección General deleguen se produzcan por cualquier otra causa serán provistas en persona elección extraordinaria, pero únicamente por el tiempo que presida. reste hasta completar el período normal de tres
Las sesiones de la Junta general no podrán durar másdías años.
Serán electores y podrán concurrir a ellas, con voz y voto, ser candidatos todos los Notarios del territorio. Cuando sean únicos en su residencia, procurarán que no quede desatendido estén colegiados el servicio público, enviando su voto por escrito o delegando, también por escrito, en otro compañero. día de
También podrán celebrarse Juntasdistrito convocadas por el Decano y presididas, en la convocatoria de las capitales elecciones. El Decano o el Secretario habrá de ser Notario de la capital del Colegio, pero el Reglamento de régimen interior podrá dispensar de este requisito.
No podrá ser candidato quien en los seis años anteriores a la elección hubiere sido elegido consecutivamente dos veces en elecciones ordinarias.
No obstante, quien por haber sido elegido para desempeñar cargos diferentes en la misma Junta directiva, y en las de distrito por dos elecciones ordinarias consecutivas no hubiese completado el Delegado, o en su defecto, plazo máximo de seis años ininterrumpidos podrá ser de nuevo candidato, por el Subdelegado, una sola vez, si la Junta directiva no hubiere designado alguno lo presenta al menos una quinta parte de sus Vocales para presidirlas. los colegiados.
Ejercerá las funciones de Secretario el El Notario más moderno. que
Los Notariosno concurran personalmente a las Juntas generales podrán enviar su voto escrito y cerrado, tenga sesenta años o delegar sus facultades más, así como el que haya desempeñado cargos en alguno la Junta durante un plazo de los que acudan. tres años al menos dentro de los
Los DecanosColegios Notariales, con conocimiento de seis inmediatamente anteriores, podrá renunciar a la Dirección General, podrán reunirse en Junta o designar una comisión permanente para proponer al Centro directivo las medidas y disposiciones que estimen convenientes cualidad de elegible excusándose para el mejoramiento ser propuesto como candidato. Si algún Notario fuere incluido en más de la Institución notarial, velar una candidatura tendrá derecho a optar por el prestigio una sola de ésta y cumplimentar las misiones ellas, antes de que le confíe la Superioridad. Dirección General se haya pronunciado sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


