Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 320.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (231 palabras). Subrayado: lo que se añadió (329 palabras).
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Artículo 320.
Constituirán el fondo general Compete a las Juntas Directivas la convocatoria de los Colegios Notariales: elecciones para proveer las vacantes que se produzcan en su seno.
1.º Su patrimonio particular.
2.º El importe anuncio de la convocatoria expresará todos los sellos de legalizaciones. cargos que
3.º La cuota concada uno hayan de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en una o diferentes exacciones, en el pago anual proveerse. El de las siguientes cantidades: la elección ordinaria se hará dentro de
Notarios residentes en Madrid o Barcelona, cien pesetas.
Idemlas demás capitales la segunda decena del mes de Colegio, setenta octubre del año que corresponda, y cinco pesetas. si se tratare de
Idem en las demás capitalesprovincia, cincuenta pesetas. elección extraordinaria, dentro de
Idem en capitalesdistrito, treinta pesetas. los
Idem en las demás poblaciones, quince pesetas.
4.º Las donaciones, subvenciones y legados que se hicieren aColegios. veinte días siguientes a
5.º Una indemnización tambiéncargo de los fondos recaudados por la Mutualidad, fecha en el concepto que la vacante se hubiere producido. Este último plazo podrá ampliarse hasta un máximo de gastos tres meses si la previsible proximidad de cobranza otra u otras vacantes aconsejaren la provisión conjunta y administración, equivalente al ocho por ciento mediare acuerdo expreso de las cantidades que ingresen los Notarios en la Mutualidad. Junta Directiva en
6.º Un uno por ciento,concepto de gastos de habilitación, tal sentido, del importe de las mensualidades satisfechas que se dará conocimiento inmediato a todos los Notarios jubilados por cada Colegio, colegiados y de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones anuales a las familias de los Notarios fallecidos. la Dirección General.
7.º El setenta y cinco por ciento Durante los diez días siguientes al del capital anuncio de las Mutualidades especiales hoy existentes, cuando desaparezcan sus actuales beneficiarios. En lo sucesivo, no podrán constituirse tales Mutualidades especiales, ni dedicar la convocatoria se procederá a las finalidades la formación de congrua personal, jubilación o pensiones las candidaturas y auxilios a viudas su presentación a la Junta Directiva con la firma de cinco colegiados al menos. Las candidaturas expresarán el nombre del candidato o huérfanos cantidades candidatos y el cargo para el que integren se les proponga.
Si durante el fondo general anterior plazo se hubiere presentado una sola candidatura se abrirá otro extraordinario de los Colegios Notariales. cinco días, a contar desde la expiración de aquél, a fin de que, bajo la firma de diez colegiados o más, puedan presentarse otras candidaturas.
8.º La cantidad de veinticinco céntimos Junta Directiva, en el plazo de peseta por folio protocolado, otros cinco días, las elevará a la Dirección General para que ésta se manifieste sobre la eventual falta de aptitud de los Notarios percibirán candidatos en el acto plazo de diez días.
La elección ordinaria tendrá lugar el segundo domingo del otorgamiento, e ingresarán mes de diciembre siguiente y la extraordinaria, el tercer domingo siguiente a la fecha en los Colegios mensualmente. que el Centro directivo se haya manifestado sobre el punto mencionado en el párrafo anterior.
9.º El diez por ciento del timbre programa de actuación de las candidaturas sólo podrá ponerse de manifiesto en el período comprendido entre la Mutualidad Notarial, regulado por fecha de la Orden declaración de 10 aptitud y el día anterior al domingo fijado para la elección.
Fijado el domingo en que ha de junio celebrarse una elección extraordinaria, si antes de 1939. iniciarse la semana precedente a dicho día se produjese una vacante imprevista, podrá aplazarse la elección por un período máximo de dos meses, con los mismos fines y requisitos que se establecen en el párrafo segundo de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


