Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 320.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007.
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Artículo 320.
Compete a las Juntas Directivas la convocatoria de elecciones para proveer las vacantes que se produzcan en su seno. renovación, sea total o parcial. Si la renovación fuera parcial, el anuncio de la convocatoria expresará todos los cargos que hayan de proveerse.
El
El anuncio de la convocatoria para elección ordinaria se hará dentro de la segunda decena del mes efectuará en los diez primeros días de octubre septiembre del año en que corresponda, y si expire el mandato de la Junta Directiva. Si se tratare tratara de elección extraordinaria, el anuncio se efectuará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiera acordado la vacante censura cualificada de la Junta o en que se hubiere producido. Este último plazo podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses si producido la previsible proximidad de otra u otras vacantes aconsejaren vacante, con la provisión conjunta y mediare acuerdo expreso sola excepción de que restaran tres meses o menos para la Junta Directiva elección ordinaria, en tal sentido, del que cuyo caso se dará conocimiento inmediato a todos los colegiados y estará a ésta debiendo ponerlo en conocimiento de la Dirección General. General de los Registros y del Notariado.
Durante los diez días siguientes al del anuncio de la convocatoria se procederá a la formación de las candidaturas y a su presentación a la Junta Directiva con Directiva. Cuando el Decano pretendiera su reelección por tercero o ulterior mandato consecutivo la firma de cinco colegiados candidatura en la que esté incluido deberá ser presentada por, al menos. menos, el veinticinco por ciento de los colegiados. Las candidaturas expresarán el nombre del candidato o candidatos y el cargo para el que se les proponga. Las candidaturas deberán incluir todos los cargos objeto de elección; en otro caso, serán rechazadas.
Si durante el anterior plazo se hubiere presentado una sola candidatura se abrirá otro extraordinario de cinco días, a contar desde la expiración de aquél, a fin de que, bajo la firma de diez colegiados o más, aquél para que puedan presentarse otras candidaturas.
La Junta Directiva, en Directiva concluido el plazo de otros cinco días, las elevará presentación de candidaturas hará pública éstas, pudiendo utilizarse a tal fin medios telemáticos o cualquier otro procedimiento que permita su difusión y conocimiento entre los colegiados. En cualquier caso, la Dirección Junta Directiva en el día hábil inmediato posterior comunicará al Consejo General del Notariado las candidaturas, ya se trate de elección ordinaria o extraordinaria, debiendo publicarse en el mismo día o inmediato hábil posterior en el sitio web del Consejo General del Notariado.
Publicadas las candidaturas en el sitio web del Consejo podrán recurrirse las mismas ante éste en los dos días hábiles siguientes. El Consejo dará traslado del recurso a la candidatura recurrida para que por ésta se manifieste sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos alegue lo que a su derecho convenga en el plazo de diez días. un día hábil. La resolución del Consejo agota la vía administrativa.
La elección ordinaria tendrá lugar el segundo tercer domingo del mes de diciembre noviembre siguiente y la extraordinaria, el tercer domingo siguiente a la fecha aquél en que el Centro directivo se haya manifestado sobre el punto mencionado publicite la candidatura en el párrafo anterior. sitio web del Consejo.
El programa de actuación de las candidaturas sólo podrá ponerse de manifiesto en el período comprendido entre la fecha de la declaración publicación de aptitud y las candidaturas en el sitio web del Consejo el día anterior al domingo fijado para la elección.
Fijado el domingo en que ha de celebrarse una elección extraordinaria, si antes de iniciarse la semana precedente a dicho día se produjese una vacante imprevista, podrá aplazarse la elección por un período máximo de dos meses, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Se habilita a la Dirección General de los mismos fines Registros y del Notariado para que determine mediante Instrucción las reglas y requisitos a los que se establecen en el párrafo segundo de este artículo. debe quedar sujeta la emisión del voto electrónico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


