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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 332.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (218 palabras). Subrayado: lo que se añadió (151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 332.
Además En cada distrito notarial y para facilitar el cumplimiento de las facultades que se conceden a sus funciones, las Juntas directivas por Directivas designarán un Notario con el artículo 43 carácter de la Ley Delegado y otras disposiciones especiales, tendrán otro como Subdelegado y podrán nombrar varios Subdelegados cuando lo estimen necesario para el servicio. De estos nombramientos las siguientes:
1.ª Comunicarse oficialmente con
Juntas darán cuenta a la Dirección General.
2.ª Comunicarse igualmente con las Juntas Los cargos de los demás Colegios en todos cuantos asuntos se relacionen con Delegado y Subdelegado durarán tres años, pero la clase. Junta podrá reelegir a los mismos Notarios.
3.ª Prevenir Estos cargos son igualmente honoríficos, gratuitos y conciliar las cuestiones que entre obligatorios para los Notarios se susciten por razón de su cargo.
4.ª Formar el presupuesto, en el que se consignarán necesariamente cantidades para becas
menores de hijos sesenta años de Notarios, Biblioteca edad y organización de Archivos, sin también para los mayores cuando no haya más que uno en el concepto de «Imprevistos» pueda exceder del quince por ciento del total de aquél. distrito.
5.ª Imprimir y repartir los sellos de legalizaciones y hacer efectivo su importe, exigiendo a los Notarios cuenta de ellos Las Juntas Directivas podrán, cuando existiere motivo para ello y dando conocimiento cuenta a la Dirección de cada tirada nueva que de dichos sellos se haga, expresando las series, número e importe Dirección, separar de sus cargos a los mismos. Delegados y Subdelegados.
6.ª Adoptar las medidas que estime necesarias A instancia del Delegado, y previo informe de carácter urgente para asegurar los Notarios afectados, podrán las Juntas Directivas autorizar la prestación apertura de una oficina especial para que en ella quede instalada la Delegación, siempre que las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales necesidades del servicio o de la localidad organización notarial así lo exijan; pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta aconsejen. El acuerdo razonado de todo ello a la Superioridad.
7.ª Recabar el auxilio de las Autoridades
Junta incluirá, caso de todas clases para evitar y poner término ser favorable a aquellas actividades dicha apertura, todas las medidas que impliquen intrusismo profesional, especialmente aquellas formas de publicidad considere oportunas en que se atribuyan funciones notariales o la prestación de servicios o trabajos relacionados con la profesión. orden a su régimen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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