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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 333.

Artículo 333.

Los Notarios de un distrito podrán reunirse en Junta a fin de emitir los informes que se les soliciten por la Junta Directiva y formular a ésta, sin carácter vinculante, las proposiciones que crean oportunas. La Junta del Distrito en que radique la capital del Colegio será convocada por el Decano y presidida por él. Las demás Juntas de Distrito serán convocadas, previo aviso al Decanato, por el respectivo Delegado, quien las presidirá, salvo que la Junta Directiva hubiere designado para hacerlo a alguno de sus miembros. En defecto de Delegado, le sustituirá a estos fines el Subdelegado más antiguo en la carrera. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno.

Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. BOE-A-1984-14281.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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