Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 335.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 335.
Las Juntas directivas de Directivas, lo mismo que los Colegios Notariales poniéndolo en conocimiento de la Dirección, podrán ordenar a los Notarios colegiados designen aquellos de sus dependientes que hayan de escribir los instrumentos que autoricen. Hecha la designación, solamente los comprendidos en ella podrán extenderlos. y
A la designación deberá acompañarse, cuando menos, un folio escritofirmado por el dependiente, y legitimado, además, por sus Decanos, tendrán el Notario. El número de los designados no excederá de tres en las Notarías de primera y segunda clase, ni de dos en las de tercera. Podrá también ser nombrado un sustituto para casos de ausencia o imposibilidad justificada. tratamiento de
Las Juntas cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones, ordenando visitas anuales a las Notaríassu territorio, y castigarán las infracciones comprobadas con una multa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 342. Ilustres.
Lo prevenido en este artículo es sólo aplicable a las actas y escrituras matrices.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


