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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 335.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 335.
Las Juntas directivas de Directivas, lo mismo que los Colegios Notariales poniéndolo en conocimiento de la Dirección, podrán ordenar a los Notarios colegiados designen aquellos de sus dependientes que hayan de escribir los instrumentos que autoricen. Hecha la designación, solamente los comprendidos en ella podrán extenderlos.
A la designación deberá acompañarse, cuando menos, un folio escrito
y firmado por el dependiente, y legitimado, además, por sus Decanos, tendrán el Notario. El número de los designados no excederá de tres en las Notarías de primera y segunda clase, ni de dos en las de tercera. Podrá también ser nombrado un sustituto para casos de ausencia o imposibilidad justificada.
Las Juntas cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones, ordenando visitas anuales a las Notarías
tratamiento de su territorio, y castigarán las infracciones comprobadas con una multa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 342.
Lo prevenido en este artículo es sólo aplicable a las actas y escrituras matrices.
Ilustres.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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