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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 351.

Artículo 351.

Tendrán la consideración de infracción grave las siguientes infracciones en que pudieren incurrir los miembros o delegados del Consejo General del Notariado, los de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, así como los archiveros de protocolos:

a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.

b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.

c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

Si la infracción fuera reiterada en el transcurso de su mandato, tendrá la calificación de muy grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 354 de este Reglamento, la sanción a los miembros de la Junta Directiva de los Colegios Notariales o del Consejo General sólo podrá ser impuesta por el Director General de los Registros y del Notariado.

Se modifica por el art. 1.221 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. BOE-A-2007-1810.

Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. BOE-A-1984-14281.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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