Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 351.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 351.
Los Archiveros de Protocolos podrán Las correcciones disciplinarias que pueden ser corregidos, por faltas cometidas impuestas a los Notarios, sin perjuicio de la sanción especial prevista en el ejercicio de sus cargos, con apercibimiento, multa artículo 135 de cien a doscientas cincuenta pesetas impuestas por este Reglamento, son las Juntas directivas, por siguientes:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
4. Postergación en la Dirección General antigüedad en la carrera o en la clase.
5. Traslación forzosa simple.
6. Traslación forzosa cualificada.
La imposición de una sanción por falta grave o muy grave llevará aneja, como pena accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.
Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en el Ministro caso de Justicia, faltas leves; las graves, a los dos años, y separación las muy graves, a los cuatro años, computados a partir del cargo impuesta por éste. día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


