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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 41.

Artículo 41.

Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en el «Boletín Oficial del Estado» o, en este último caso, si correspondiere a determinada Comunidad Autónoma, en el periódico oficial de ésta.

En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de la aprobación de la fianza.

La nota a que se refiere el artículo 277 de este Reglamento se extenderá en todo caso dentro del plazo señalado en este precepto.

La concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para cesar establecido en este artículo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. BOE-A-1984-14281.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. BOE-A-1982-13247.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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