Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 41.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 5 de junio de 1982.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 41.
Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en virtud de concurso o de oposición entre Notarios. Notaría.
En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, expedición o revalidación del título, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de aprobación de la fianza, de la del título aprobación de la diligencia de revalidación. nueva fianza.
La nota a que se refiere el artículo 227 277 de este Reglamento se extenderá en todo caso dentro de del plazo señalado en este precepto.
La concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para cesar establecido en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 1982 | BOE-A-1982-13247 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


