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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 42.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967. Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (153 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42.
Los Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se le les confíe.
Se les prohibe prohíbe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia, residencia ni en otra de su distrito; así como funcionar no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en un mismo edificio población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
No podrá haber
más de un despacho u oficina notariales, o notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en éstos actúe más aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario.
No podrán establecerse
Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario; Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría, o de que obtenga autorización expresa de la Junta directiva, que sólo podrá concederla por causas muy calificadas, previa audiencia de los demás Notarios de la población. Las decisiones de las Juntas directivas, tanto para conceder la autorización cuanto para denegarla, y para resolver las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan, serán inmediatamente ejecutivas. Notaría.
Para que el deber de residencia se entienda cumplido será necesario que el Notario tenga, en la población un mismo despacho u oficina actúe más de demarcación un Notario se requerirá siempre autorización de su Notaría casa abierta, en la que habitualmente viva y pernocte, Junta directiva.
El Notario deberá residir
en unión de su familia o de las personas de su servicio. Por lo tanto, no cumplirá el deber de residencia e incurrirá lugar en sanción el que tenga habitualmente su despacho en la población donde la Notaría está esté demarcada y su vivienda en otra, aun cuando atendiese a su oficina diariamente.
Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo 347 trescientos cuarenta y siete de este Reglamento.
Las decisiones de las Juntas directivas concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
31 de enero de 1984 BOE-A-1984-606 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 1980 BOE-A-1980-18975 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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