Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 23 de septiembre de 1980.
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Artículo 42.
Los Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se les confíe.
A propuesta de la Dirección General y previo informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, el Ministro de Justicia podrá acordar que en la convocatoria del concurso en que haya .de proveerse una determinada vacante se establezca que el Notario a quien ésta corresponda y sus sucesores en el protocolo mientras no se disponga otra cosa, instalen su estudio necesariamente en un concreto distrito urbano o barrio en el que, por las circunstancias concurrentes, la medida resulte conveniente para el mejor servicio público. Salvo esta limitación, el Notario tendrá idénticos derechos que los demás residentes en la misma población y, además, el previsto en el artículo 96.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, como máximo, a una de cada dos vacantes que se produzcan, siendo afectadas en primer lugar las que habiéndose creado en una Demarcación anterior hayan de cubrirse por primera vez.
Se les prohíbe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.
Para que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario se requerirá siempre autorización de la Junta directiva.
El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo trescientos cuarenta y siete de este Reglamento.
Las decisiones de las Juntas directivas concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1984 | BOE-A-1984-606 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 1980 | BOE-A-1980-18975 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


