Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1984 y la del 26 de junio de 1984.
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Artículo 42.
El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.
Los Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y centralizada la documentación general y particular que se les confíe.
(Párrafo segundo derogado) Se
(Párrafo tercero derogado) les prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. aquél, También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.
Para que en un mismo despacho u oficina local actúe más de un Notario se requerirá siempre requerirá, inexcusablemente, autorización de la Junta directiva. Directiva, que sólo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario
Eldeberá residir en por el lugar público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma.
Las autorizaciones que esté demarcada se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su Notaría. incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por sí sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados.
En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.
Las faltas reiteradas Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al deber concederlas y en los de residencia tienen carácter incumplimiento de hechos las condiciones establecidas, así como dirimir, de notoria gravedad, a conformidad con lo dispuesto en los efectos del artículo trescientos cuarenta artículos 314 y siete 327 de este Reglamento. Reglamento las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados.
Las decisiones de las Juntas directivas concediendo Directivas concediendo, denegando, modificando o denegando revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas pueda puedan interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. recursos procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1984 | BOE-A-1984-606 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 1980 | BOE-A-1980-18975 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


