LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 42.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42.
El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.
Los Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, Ministerio, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe.
Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél, aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.
Para que en un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente, autorización de la Junta Directiva, que sólo solo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma. En todo caso, no podrá concederse esta autorización en los distritos que cuenten con menos de cinco plazas de notarios. En los distritos que cuenten con más de cinco plazas de notarios, el número de notarías abiertas no podrá ser inferior a los dos tercios de las plazas demarcadas.
Las autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por sí si sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados.
En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.
Las Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 327 de este Reglamento Reglamento, las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados.
Las decisiones de las Juntas Directivas concediendo, denegando, modificando o revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas puedan interponerse los recursos procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
31 de enero de 1984 BOE-A-1984-606 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 1980 BOE-A-1980-18975 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 41 Índice Artículo 43 →