Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 59.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 4 de enero de 1946.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 59.
El Notario jubilado forzosamente por edad, que se encuentre con capacidad intelectual y con la actitud física necesaria, a juicio de la Junta directiva del Colegio Notarial, podrá continuar desempeñando edad cesará en el ejercicio del cargo hasta que tome posesión de su Notaría dentro del plazo señalado en el nuevo titular. párrafo primero del artículo cuarenta y uno de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de enero de 1946 En vigor | BOE-A-1945-12055 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


