Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 72.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 23 de septiembre de 1980.
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Artículo 72.
La demarcación notarial fijará el número de Notarías y puntos de residencia de los Notarios.
La revisión de aquélla en el plazo que señala el artículo 4.º del presente Reglamento, se llevará a efecto por el Ministro de Justicia a propuesta de la Dirección General, previo el informe de las Juntas directivas de los Colegios, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad, Salas de Gobierno de las Audiencias y cuantos otros informes se consideren oportunos. El Ministerio de Justicia, oída la Comisión Permanente del Consejo del Estado, resolverá en definitiva.
Una vez que se acuerde o proceda modificar la demarcación, la Dirección General de los Registros y del Notariado se dirigirá a los informantes para que en el plazo de seis meses formulen y envíen a la Dirección General su informe o propuesta.
Transcurridos dos años de vigencia de la Demarcación Notarial establecida en una revisión total, cuando así lo justifiquen necesidades de servicio público inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias igualmente singulares, podrán las Juntas Directivas, con los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este artículo, y el informe de la Junta de Decanos, promover la revisión parcial de la Demarcación Notarial en el ámbito del Colegio respectivo, a fin de aumentar el número de Notarios demarcados en una población determinada, aunque tal revisión tan sólo afecte a un distrito o población.
Asimismo, por iguales razones y con iguales requisitos, podrán las Juntas Directivas promover la revisión parcial dirigida a demarcar la residencia de algún Notario en población donde antes no los hubiere, trasladar su residencia a otra localidad o disminuir el número de Notarios, y en estos casos, si las Juntas Directivas requeridas al efecto por la Dirección General se abstuvieran durante el plazo de seis meses de proponer la revisión parcial, podrá dicho Centro Iniciar el oportuno expediente de revisión
No podrá realizarse otra revisión parcial respecto de una misma población hasta transcurridos cinco años desde la anterior.
En las Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos.
Como complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación, revisable cada dos años, de las Notarías enclavadas en zonas rurales que, aun sin producir lo necesario para la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran imprescindibles para el buen servicio público. Estas Notarías, independientemente de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por razón de residencia de una subvención anual, cuyo percibo estará condicionado a que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría, y visite periódicamente los pueblos de su distrito que determine la Junta directiva.
La revisión no perjudicará los derechos adquiridos por los titulares de Notarías que pierdan la consideración de subvencionados en virtud de dicha revisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1983 | BOE-A-1983-13178 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 1980 | BOE-A-1980-18975 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


