Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 72.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de septiembre de 1980 y la del 8 de mayo de 1983.
Tachado: lo que se quitó (313 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 72.
La demarcación notarial fijará el número de Notarías y puntos de residencia de los Notarios. revisión de
Laaquélla la demarcación notarial en el plazo que señala el artículo 4.º todos los supuestos del presente artículo 4. de este Reglamento, se llevará a efecto por el Ministro de Justicia Justicia, a propuesta de la Dirección General, previo el informe y se aprobará por Real Decreto.
A tal fin, se recabarán informes a la Junta de Decanos, a las Juntas directivas de los Colegios, Colegios Notariales, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad, Propiedad y Salas de Gobierno de las Audiencias afectadas y cuantos otros informes se consideren oportunos. El Ministerio de Justicia, oída la Comisión Permanente del Consejo del Estado, resolverá en definitiva. oportunos, todos los
Una vez que se acuerde o proceda modificar la demarcación, la Dirección General deRegistros y del Notariado cuales se dirigirá a los informantes para que en el plazo de seis meses formulen y envíen a la Dirección General su informe o propuesta. solicitarán dentro de
Transcurridos dos años de vigencia de la Demarcación Notarial establecida en una revisión total, cuando así lo justifiquen necesidades de servicio público inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerablela contratación o a otras circunstancias igualmente singulares, podrán las Juntas Directivas, con los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este artículo, y el informe de la Junta de Decanos, promover la revisión parcial de la Demarcación Notarial en el ámbito quince días siguientes al inicio del Colegio respectivo, a fin de aumentar el número de Notarios demarcados en una población determinada, aunque tal revisión tan sólo afecte a un distrito o población. expediente y deberán ser remitidos en
Asimismo, por iguales razones y con iguales requisitos, podrán las Juntas Directivas promover la revisión parcial dirigida a demarcar la residencia de algún Notario en población donde antes no los hubiere, trasladar su residencia a otra localidad o disminuir el número de Notarios,estos casos, si las Juntas Directivas requeridas al efecto por la Dirección General se abstuvieran durante el plazo de seis meses máximo de proponer tres meses, contados desde la revisión parcial, podrá dicho Centro Iniciar el oportuno expediente remisión de revisión la solicitud.
No podrá realizarse otra revisión parcial respecto El Ministro de una misma población hasta transcurridos cinco años desde Justicia, oída la anterior. Comisión Permanente del Consejo de
En las Comunidades Autónomas, ademáslo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta Estado resolverá lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos. que proceda.
Como complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación, relación revisable cada dos años, años de las Notarías Notarias enclavadas en zonas rurales que, aun sin producir lo necesario para pare la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran imprescindibles para el buen servicio público. Estas Notarías, independientemente de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por razón de residencia de una subvención anual, cuyo percibo estará condicionado a que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría, Notaría y visite periódicamente los pueblos de su distrito que determine determina la Junta directiva.
La revisión no perjudicará los derechos adquiridos por los titulares de Notarías Notarias que pierdan la consideración de subvencionados subvencionadas en virtud de dicha revisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1983 | BOE-A-1983-13178 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 1980 | BOE-A-1980-18975 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


