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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 74.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 8 de mayo de 1983. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74.
El Real Decreto ordenando la demarcación notarial expresará los turnos o forma en que deben deban proveerse las Notarías de nueva creación, así como también creación y, en su caso aquellas en que los Notarios a quienes correspondan hayan de instalar su despacho u oficina en barrios o distritos concretos de la población. También establecerá la manera de amortizar las que se supriman.
En todo caso, las vacantes que fueren suprimidas por una demarcación y no hubieren sido anunciadas para su provisión en el «Boletín Oficial del Estado», quedarán amortizadas, cualquier que sea el turno a que hubieren correspondido.
Las que estuvieren servidas y deban suprimirse serán amortizadas cuando reglamentariamente vaquen, y sus titulares continuarán desempeñándolas, siendo considerados como Notarios excedentes de demarcación para todos los efectos legales mientras no dejen de servir a la Notaría suprimida o no transcurra el plazo reglamentario para ejercitar los derechos de excedencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1983 En vigor BOE-A-1983-13178 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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