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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 77.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 8 de marzo de 1978. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 77.
Las Todos los Notarios de España tienen idénticas funciones. No obstante, a los meros efectos orgánicos y corporativos y en atención a criterios básicamente demográficos, las Notarías se clasificarán agrupan en la siguiente forma: las siguientes clases o secciones:
De primera, las de capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, Ceuta, Melilla y población todas las poblaciones mayores de cincuenta setenta y cinco mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por la Dirección General el Instituto Nacional de Estadística. Estadística (sección primera).
De segunda, las de poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de doce dieciocho mil habitantes, habitantes según dicho Censo. Censo (sección segunda).
De tercera, Y de todas las demás. demás poblaciones (sección tercera).
Para fijar la población de los términos municipales a los efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por la mencionada Dirección General. el mencionado Instituto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de marzo de 1978 En vigor BOE-A-1978-6588 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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