Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 83.
Artículo 83.
Las Notarías quedarán vacantes por renuncia:
1.º Cuando expresamente lo manifestare el Notario interesado.
2.º Cuando dentro de los plazos legales no constituyere fianza para desempeñar el cargo, o no la repusiere cuando proceda, en los términos prevenidos en este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en el artículo 28 del mismo.
3.º Cuando no se posesionare de la Notaría en el plazo reglamentario o al concluir la licencia que se le hubiere concedido y cuando no hubiere obtenido prórroga, si procediere, hallándose en situación de excedencia, a no ser por motivo justificado, o se ausentare del distrito notarial sin estar autorizado para ello.
4.º Cuando expresamente se declare en este Reglamento.
Los derechos y obligaciones del Notario renunciante no cesarán mientras no le haya sido admitida o declarada la renuncia, según los casos.
El Notario declarado renunciante será dado de baja en el Escalafón del Cuerpo.
Se modifica el número 2 por el art. 1.33 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. BOE-A-2007-1810.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


