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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 96.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de septiembre de 1980 y la del 8 de mayo de 1983. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 96.
Los Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial, notarial. Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su estudio despacho u oficina en distrito urbano o barrio, conforme al articulo 42, artículo 4., siempre que hayan transcurrido tres años desde la fecha de posesión.
No podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo; los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notaría del mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición haya transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1983 BOE-A-1983-13178 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 1980 BOE-A-1980-18975 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
4 de enero de 1946 BOE-A-1945-12055 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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