Legislación › Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se reorganiza la Sección Histórica en los Archivos de Protocolos.
Artículo quinto.
Artículo quinto.
Se entenderá que los Colegios Notariales tienen organizado adecuadamente su archivo histórico cuando se cumplieren los requisitos siguientes:
Primero. Que estén instalados en local propio o destinado al efecto por el Estado, Provincia, Municipio u otras Corporaciones públicas, en forma conveniente, a juicio del Patronato.
Segundo. Que esté abierto al público diariamente y dotado con dependencias suficientes para que los investigadores puedan realizar sus trabajos.
Tercero. Que el Colegio Notarial por sí solo, o con la ayuda del Estado o de otras Corporaciones o Entidades, se obligue a formalizar los correspondientes inventarios y catálogos, y a sostener todos los servicios.
Podrán formar parte de dichos archivos las Secciones Históricas correspondientes a distritos notariales del territorio del mismo Colegio, cuyo traslado acuerde el Patronato a tenor del artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial.
Cuando no concurrieren o no fueren cumplidos los expresados requisitos, el Patronato podrá cambiar la organización y régimen del archivo para someterlos a la reglamentación que estime oportuno.


