Legislación › Ley de 17 de julio de 1945 por la que se autoriza para formular declaraciones de utilidad pública y consiguiente expropiación forzosa a favor de Instituciones privadas de carácter benéfico.
Artículo séptimo.
Artículo séptimo.
En caso de desistimiento, abandono o no realización de las obras en los plazos que el Ministerio competente señale, el expropiado o sus derecho-habientes podrán retraer los bienes expropiados, devolviendo a la Entidad expropiante el precio abonado por ésta, más el cincuenta por ciento del valor de las obras realizadas, justipreciado por los trámites que señala la Ley de expropiación forzosa.


