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Legislación › Ley de 17 de julio de 1945 por la que se autoriza para formular declaraciones de utilidad pública y consiguiente expropiación forzosa a favor de Instituciones privadas de carácter benéfico.

Artículo octavo.

Artículo octavo.

Si los bienes expropiados fuesen dedicados a fines distintos de aquellos para cuya realización se expropiaron, o si se alterasen éstos en forma que represente ganancia o lucro para la Entidad beneficiada con la Declaración de utilidad pública, el Gobierno podrá decretar la incautación de las ganancias a favor de otras atenciones benéficas y sancionar a los patronos, presidentes y en general, a quienes tengan la administración de la entidad transgresora con multas hasta quinientas mil pesetas.

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