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Legislación › Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Artículo 132.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 1946 y la del 8 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (545 palabras). Subrayado: lo que se añadió (143 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 132.
El procedimiento sumario que establece el artículo precedente no se suspenderá por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por A los mismos, o por otro efectos de las inscripciones y cancelaciones a que se presente como interesado, salvo en den lugar los siguientes casos:
Primero. Si se justificase documentalmente la existencia
procedimientos de un procedimiento criminal, por falsedad ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del título hipotecario en cuya virtud se proceda, en que registrador se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento. extenderá a los extremos siguientes:
Segundo. Si se interpusiere una tercería de dominio, acompañando, inexcusablemente con ella, título de propiedad de la finca de que 1.º Que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante, con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, ha demandado y certificación requerido de pago al deudor, hipotecante no aparecer extinguido ni cancelado deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el asiento momento de dominio a favor del tercerista.
Tercero. Si se presentare
expedirse certificación del Registro, expresiva de quedar cancelada la hipoteca, cargas en virtud de la cual el procedimiento.
2.º Que
se proceda, o copia auténtica de la escritura pública de cancelación de ha notificado la misma, existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la nota de presentación en alguno hipoteca, a excepción de los Registros en donde se haya de tomar razón de ella, otorgada por el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose también documentalmente el título de transmisión, en su caso.
Cuarto. Cuando
que sean posteriores a la hipoteca esté constituida en garantía nota marginal de cuentas corrientes y la libreta que presente el deudor arroje un saldo distinto del que resulte expedición de la presentada por el actor. Si el saldo se debiere acreditar por certificación de la entidad acreedora, y el deudor hubiere alegado error o falsedad, se estará exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 153.
En el primer caso subsistirá la suspensión hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces el procedimiento, si no quedase declarada la falsedad.
En el segundo caso subsistirá hasta el término del juicio
cargas, respecto de tercería.
En
los casos tercero y cuarto, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde cuales la citación; oirá a las partes, admitirá nota marginal surtirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
Será apelable en ambos
efectos este auto, cuando ordenare de la suspensión. notificación.
Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los terceros poseedores intereses devengados y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto costas causadas, no exceden del límite de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley.
La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.
respectiva cobertura hipotecaria.
Al tiempo de fórmula, la reclamación a que se refiere 4.º Que el párrafo precedente valor de lo vendido o durante el curso adjudicado fue igual o inferior al importe total del juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención crédito del todo actor, o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que establece la presente Ley, deba entregarse al actor.
El Juez decretará esta retención
en vista caso de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones haberlo superado, que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, consignó el Juez debería exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse exceso en establecimiento público destinado al acreedor.
Cuando el acreedor afiance a satisfacción del Juez la cantidad que estuviere mandada retener
efecto a las resultas del juicio declarativo, se alzará la retención. disposición de los acreedores posteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
20 de marzo de 1946 Texto original Leer

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