Legislación › Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
Artículo 149.
Artículo 149.
El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
Se modifica el párrafo primero por el art. 11.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. BOE-A-2007-21086.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 1946 | Texto original | Leer |


