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Legislación › Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Artículo 149.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 1946 y la del 9 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 149.
El crédito hipotecario puede enajenarse o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte, siempre que se haga parte de conformidad con lo dispuesto en escritura pública, el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro. Registro de la Propiedad.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21086 Leer Qué cambió
20 de marzo de 1946 Texto original Leer

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