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Legislación › Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 1946 y la del 6 de mayo de 1992. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos abintestato. abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8564 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1992 BOE-A-1992-9548 Leer Qué cambió
20 de marzo de 1946 Texto original Leer

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