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Legislación › Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos.

Artículo séptimo.

Artículo séptimo.

El tráfico de pasajeros y mercancías en los aeropuertos comerciales se clasifica, desde el punto de vista fiscal, en internacional y nacional o interior.

En el primero, es decir, en el internacional, hay que distinguir el de importación, el de exportación y el de tránsito; tráficos que únicamente pueden efectuarse en los aeropuertos aduaneros y, accidentalmente, en los designados como auxiliares de estos aeropuertos.

El tráfico nacional o interior puede ser de entrada o de salida y realizarse indistintamente en los aeropuertos aduaneros o en aquellos habilitados exclusivamente para dicho tráfico nacional o interior.

En todos los casos, las mercancías, en cuanto no afecte al régimen de vuelo, quedan sometidas en el orden aduanero, a las normas y disposiciones administrativas o fiscales establecidas por el Ministerio de Hacienda.

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