Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 106 (1).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de septiembre de 1967.
Tachado: lo que se quitó (169 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 106 (1).
Unicamente podrán realizarse despachos provisionales a petición fundada del interesado, consignada en el documento de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos que deban reunirse para la obtención de los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen.
El Administrador autorizará o denegará el despacho provisional, previo informe del Segundo Jefe, y fijará en el primer caso el plazo improrrogable dentro del cual vendrá obligado el interesado a presentar los documentos de que se trate.
En estos casos deberán realizarse las liquidaciones correspondientes a los dos supuestos, para ingresar en firme la menor y constituir la diferencia en la respectiva Sucursal de la Caja General de Depósitos a disposición del Administrador.
Tales depósitos podrán ser suplidos por garantías bancarias, a satisfacción de los Administradores de Aduanas, siempre que previamente se cumplan los requisitos con que éstos condicionen cada caso.
Las declaraciones de adeudo quedarán en poder del Segundo Jefe para que, una vez cumplido el plazo fijado por el Administrador, disponga el inmediato y definitivo ingreso de las cantidades depositadas.
Unidos los documentos de que se trata, dentro del plazo fijado por el Administrador, se ordenará la revolución de la cantidad que proceda o la cancelación de la garantía prestada y la ultimación de la Declaración correspondiente.
Los plazos para la aportación de certificados de origen, a los efectos del presente artículo, serán los siguientes: (Párrafos 7 a
a) De tres meses para los certificados procedentes del continente europeo, países de Asia y África en el Mediterráneo excepto Islas Färoe e Islandia.
b) De cuatro meses para los certificados que procedan del continente americano.
c) De ocho meses para los certificados que procedan de los países no expresados de Asia, África, Oceanía e Islas Färoe e Islandia.
Las facilidades concedidas por el presente artículo respecto a los certificados de origen son aplicableslos casos en que se produzca un nuevo aforo en virtud de una resolución administrativa, ya por actos de reclamación como por actos de gestión, 9 sin que esto sea aplicable a resoluciones de reclamaciones económico-administrativas que hayan versado sobre validez o nulidad de certificados de origen. efecto)
Se autoriza la concesión de plazo con arreglo a este artículo, cuando los certificados de origen admitidos por las Aduanas se anulen a consecuencia de la revisión de los documentos de adeudo.
(1) La Circular 69, de 24 de febrero de 1941 transcribe la Orden ministerial de la misma fecha en la que se dan normas para la aplicación del presente artículo a los despachos de géneros procedentes de nuestras Posesiones del Golfo de Guínea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-26953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1967 | BOE-A-1967-11476 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


