LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Articulo 108.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (216 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo 108.
Cuando para las mercancías de almacén no pueda consignarse en la puntualización de las Declaraciones de despacho, dentro del El plazo de veinte días reglamentario, el número rojo de las correspondientes licencias de importación, el Administrador de la Aduana, a solicitud escrita de los despachantes de la mercancía, podrá conceder un plazo, que en ningún caso excederá de cien días, para que despachar por diligencia siguiente a los interesados las de puntualización y cierre mercancías, tanto las de muelle como las Declaraciones respectivas se haga constar el número rojo de la licencia almacén, será el de importación. Transcurrido este plazo, tres meses, que se contara contarán a partir de la terminación del reglamentario para la puntualización y cierre día siguiente al de las Declaraciones respectivas, la descarga.
Transcurrido el plazo anterior, los interesados
vendrán obligados los consignatarios a la reexportación de las mercancías o quienes legalmente les representen, a reexportarlas o a introducirlas en depósito franco Depósito Franco o de comercio, Comercio, si existiese en la localidad, o, en caso contrario, en el más próximo.
Igual obligación contraerán los consignatarios
A estos efectos, y con carácter de las mercancías o sus representantes cuando excepción, se haya denegado la licencia de importación necesaria para efectuar los despachos (1).
(1) La Circular 183 de 23 de marzo de 1943 de la Dirección General de Aduanas contiene la aclaración de que
autoriza el plazo traslado de cien días concedidos para consignar en las Declaraciones mercancías, en régimen de adeudo tránsito, por vía terrestre o aérea, hasta el número rojo de las licencias de importación es aplicable a los despachos Depósito Franco o de mercancías Comercio más próximo, cuando no hubiese posibilidad de muelle.
su transporte por vía marítima directa. La Circular 218 del mismo Centro directivo, de fecha 1.º de marzo de 1944, da instrucciones no reexportación o introducción en relación con los plazos fijados depósito en el presente artículo y tiempo hábil determinará la incoación de expediente de abandono tramitado con arreglo a los preceptos de las mercancías cuando no se haya puntualizado el número rojo de la licencia de importación ni haya tenido lugar su reexportación. presentes Ordenanzas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-26953 Leer Qué cambió
16 de mayo de 1984 BOE-A-1984-9348 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28741 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 107 Índice Artículo 109 →