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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Articulo 108.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 1978 y la del 16 de mayo de 1984. Tachado: lo que se quitó (172 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo 108.
El plazo de permanencia 1. Las mercancías que se encuentran en los recintos habilitados de las mercancías procedentes del extranjero o de territorios nacionales aduanas pendientes de adjudicárseles un determinado régimen aduanero especial y, por consiguiente, el autorizado para la presentación de declaraciones para su despacho a consumo por los interesados, será aduanero, podrán permanecer en dichos recintos durante un plazo de sesenta treinta días.
2. El plazo aludido se computará en
días naturales naturales, contados a partir de del siguiente a la fecha de admisión del manifiesto.
No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por 3. Cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, los correspondientes Servicios de Aduanas hasta noventa días naturales, computados Aduanas, a petición de idéntica forma, cuando las expediciones los interesados, podrán conceder una prórroga que no hubieran podido ser despachadas dentro del plazo normal exceda de sesenta días por circunstancias debidamente justificadas y ajenas a la voluntad mitad del interesado.
Transcurrido el
plazo de permanencia o, en su caso, el establecido con carácter general.
4. Dentro
de la prórroga otorgada, los plazos autorizados, los interesados vendrán obligados a deberán solicitar la reexportación aplicación de las mercancías o un régimen aduanero (despacho a introducirlas en Depósito Franco o de Comercio, si existiese en la localidad, o, en caso contrario, en el más próximo. A estos efectos, las Aduanas podrán autorizar el traslado de las mercancías, consumo, introducción en régimen de tránsito, por vía terrestre o aérea, hasta el Depósito Franco o de Comercio más próximo, cuando no hubiese posibilidad comercio, devolución al extranjero, etcétera). El incumplimiento de su transporte por vía marítima directa.
La no exportación o introducción en Depósito en tiempo hábil
tal obligación determinará la incoación de expediente de abandono, tramitado con arreglo a los preceptos de las presentes Ordenanzas. abandono.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-26953 Leer Qué cambió
16 de mayo de 1984 BOE-A-1984-9348 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28741 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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