Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Articulo 108.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 1978 y la del 16 de mayo de 1984.
Tachado: lo que se quitó (172 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras).
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Articulo 108.
El plazo de permanencia 1. Las mercancías que se encuentran en los recintos habilitados de las mercancías procedentes del extranjero o de territorios nacionales aduanas pendientes de adjudicárseles un determinado régimen aduanero especial y, por consiguiente, el autorizado para la presentación de declaraciones para su despacho a consumo por los interesados, será aduanero, podrán permanecer en dichos recintos durante un plazo de sesenta treinta días.
2. El plazo aludido se computará en días naturales naturales, contados a partir de del siguiente a la fecha de admisión del manifiesto.
No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por 3. Cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, los correspondientes Servicios de Aduanas hasta noventa días naturales, computados Aduanas, a petición de idéntica forma, cuando las expediciones los interesados, podrán conceder una prórroga que no hubieran podido ser despachadas dentro del plazo normal exceda de sesenta días por circunstancias debidamente justificadas y ajenas a la voluntad mitad del interesado. plazo
Transcurrido elde permanencia o, en su caso, el establecido con carácter general.
4. Dentro de la prórroga otorgada, los plazos autorizados, los interesados vendrán obligados a deberán solicitar la reexportación aplicación de las mercancías o un régimen aduanero (despacho a introducirlas en Depósito Franco o de Comercio, si existiese en la localidad, o, en caso contrario, en el más próximo. A estos efectos, las Aduanas podrán autorizar el traslado de las mercancías, consumo, introducción en régimen de tránsito, por vía terrestre o aérea, hasta el Depósito Franco o de Comercio más próximo, cuando no hubiese posibilidad comercio, devolución al extranjero, etcétera). El incumplimiento de su transporte por vía marítima directa. tal obligación determinará la incoación de expediente de
La no exportación o introducción en Depósito en tiempo hábilabandono, tramitado con arreglo a los preceptos de las presentes Ordenanzas. abandono.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-26953 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 1984 | BOE-A-1984-9348 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28741 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1963 | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


