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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 109. Derechos de almacenaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 109 (1). 109.
El interesado que no solicite el inmediato despacho de las Las mercancías de almacén, podrá dejarlo en los de la Aduana durante cuatro meses, contados desde el día siguiente al de entrada en ellos. Durante dicho plazo tendrá derecho a efectuar despachos parciales, siempre que sean introducidas en los almacenes de bultos completos.
Las mercancías a que se refiere el párrafo precedente
las Aduanas devengarán derechos de almacenaje tan pronto como hayan transcurrido los diez días siguientes a partir del día siguiente al de su entrada en los almacenes de la Aduana. entrada. Los derechos de almacenaje se liquidarán por períodos de diez días consecutivos o fracción de los mismos, y por unidades ponderales de cien kilogramos kilos o fracción de éstas, fracción, con arreglo a la siguiente tarifa:
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Pesetas
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Por el período comprendido entre el once primer día y el veinte décimo día, ambos inclusive, tres pesetas. inclusive
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4
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Del veintiuno undécimo día al treinta vigésimo día, ambos inclusive, cuatro pesetas. inclusive
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6
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Del treinta y uno vigésimo primer día al cuarenta trigésimo día, ambos inclusive, cinco pesetas. inclusive
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8
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A partir del cuarenta y un trigésimo primer día, inclusive inclusive, la tarifa permanecerá estacionaria, liquidándose la cuota de seis pesetas ... por cada plazo y unidad ponderal indicados indicados, o fracción de ambos, hasta el plazo momento final de máxima permanencia reglamentaria en los almacenes de la Aduana.
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10
·
En el caso de mercancías que sean despachadas, la anterior tarifa será únicamente de aplicación hasta la fecha de expedición del levante. A partir de esta fecha, las mercancías podrán permanecer en almacenes sin devengar derechos de almacenaje, dentro del plazo de seis días naturales, contados a partir del siguiente al del levante. Transcurrido este último plazo, las mercancías que aún continúen en almacén devengarán un derecho de almacenaje de 25 pesetas diarias y unidad ponderal de 100 kilos durante toda la ulterior permanencia.
No devengarán derechos de almacenaje las mercancías que permanezcan en los almacenes de la Aduana las Aduanas a resultas de la tramitación de expedientes.
(1) Véase el artículo 318 de estas Ordenanzas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1985 En vigor BOE-A-1984-28337 Leer Qué cambió
1 de abril de 1981 BOE-A-1981-7165 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1975 BOE-A-1975-25337 Leer Qué cambió
1 de enero de 1975 BOE-A-1974-2036 Leer Qué cambió
1 de enero de 1974 BOE-A-1973-1784 Leer Qué cambió
1 de abril de 1970 BOE-A-1970-176 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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