Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 109. Derechos de almacenaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1974 y la del 1 de enero de 1975. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 109.
1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y de vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.
2. No está sometida el derecho la estancia correspondiente al día de entrada en el recinto.
3. Está exenta de derechos de almacenaje:
a) La estancia de las mercancías despachadas de importación, durante los tres días siguientes a la fecha del levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores.
b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al Interesado.
4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministro de Hacienda dentro de los límites concedidos por la Ley.
I. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada
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Pesetas
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A) TRÁFICOS TERRESTRE Y MARÍTIMO
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a) Mercancías (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción).
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- Por la primera decena o fracción
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10
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- Por la segunda decena o fracción
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20
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- Por la tercera decena o fracción
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50
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- Por cada decena más o fracción
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75
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b) Equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción).
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- Por cada una de las tres primeras decenas o fracción
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10
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- Por cada decena más
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20
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c) Vehículos (vacíos o cargados).
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- Diariamente, por vehículo
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200
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B) TRÁFICO AÉREO
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Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción).
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- Por la primera decena o fracción
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20
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- Por la segunda decena o fracción
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40
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- Por la tercera decena o fracción
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50
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- Por cada decena más o fracción
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75
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II. Comercio de explotación en sus distintas regímenes y tránsito de salida
Toda clase de tráfico.-Se aplicarán las tarifas del apartado 1-A), reducidas al 50 por 100.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1985 En vigor | BOE-A-1984-28337 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1981 | BOE-A-1981-7165 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 1975 | BOE-A-1975-25337 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1975 | BOE-A-1974-2036 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1974 | BOE-A-1973-1784 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1970 | BOE-A-1970-176 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1963 | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


