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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 109. Derechos de almacenaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1975 y la del 30 de diciembre de 1975. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 109. Derechos de almacenaje.
1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y de vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.
2. No está sometida el al derecho la estancia correspondiente al día de entrada en el recinto. a los dos primeros días.
3. Está exenta de derechos de almacenaje:
a) La estancia de las mercancías despachadas de importación, importación durante los tres dos días siguientes a la fecha del de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los las vehículos transportadores.
b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía, vía y siempre que la resolución sea favorable en todo o en parte al Interesado. interesado.
4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministro Ministerio de Hacienda Hacienda, dentro de los límites limites concedidos por la Ley.
I. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada entrada.
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Pesetas
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A) TRÁFICOS TERRESTRE Y MARÍTIMO
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a) Mercancías (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción). fracción):
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- Por la primera decena o fracción
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10
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- Por la segunda decena o fracción
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20
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- Por la tercera decena o fracción
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50
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- Por cada decena más o fracción
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75
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b) Equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción). fracción):
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- Por cada una de las tres primeras decenas o fracción
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10
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- Por cada decena más
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20
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c) Vehículos (vacíos o cargados). cargados):
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- Diariamente, por vehículo
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200
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B) TRÁFICO AÉREO
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d) Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos peso bruto o fracción). fracción):
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- Por la primera decena o fracción
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20
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- Por la segunda decena o fracción
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40
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- Por la tercera decena o fracción
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50 60
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- Por cada decena más o fracción
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75
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II. Comercio de explotación exportación en sus distintas distintos regímenes y tránsito de salida salida.
Toda clase de tráfico.-Se aplicarán las tarifas del apartado 1-A), I-A), reducidas al 50 por 100.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1985 En vigor BOE-A-1984-28337 Leer Qué cambió
1 de abril de 1981 BOE-A-1981-7165 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1975 BOE-A-1975-25337 Leer Qué cambió
1 de enero de 1975 BOE-A-1974-2036 Leer Qué cambió
1 de enero de 1974 BOE-A-1973-1784 Leer Qué cambió
1 de abril de 1970 BOE-A-1970-176 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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