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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 109. Derechos de almacenaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1981 y la del 1 de enero de 1985. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (104 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 109. Derechos de almacenaje.
1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.
2. No está sometida al derecho la estancia correspondiente a los dos primeros días.
3. Está exenta de derechos de almacenaje:
a) La estancia de las mercancías despachadas de importación durante los dos días siguientes a la fecha de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores.
b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al interesado.
4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda, dentro de los límites concedidos por la Ley:
I. COMERCIO DE IMPORTACIÓN EN SUS DISTINTOS REGÍMENES Y TRÁNSITO DE ENTRADA
·
Pesetas
·
1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:
A) Tráficos terrestre y marítimo.
·
·
marítimo:
a) Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
·
·
- Por la primera decena o fracción
·
18
·
fracción: 25 pesetas.
- Por la segunda decena o fracción
·
36
·
fracción: 70 pesetas.
- Por la tercera decena o fracción
·
89
·
fracción: 150 pesetas.
- Por cada decena más o fracción
·
133
·
fracción: 200 pesetas.
b) Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
·
·
- Por cada una de las tres primeras decenas o fracción
·
18
·
fracción: 25 pesetas.
- Por cada decena más
·
36
·
o fracción: 70 pesetas.
c) Vehículos (vacíos o cargados):
·
·
- Diariamente, por vehículo Primeras veinticuatro horas: Libre.
· - De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas.
356 - De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas.
· - Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas.
B) Tráfico aéreo.
·
·
aéreo:
Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
·
·
- Por la primera decena o fracción
·
36
·
fracción: 60 pesetas.
- Por la segunda decena o fracción
·
71
·
fracción: 130 pesetas.
- Por la tercera decena o fracción
·
107
·
fracción: 190 pesetas.
- Por cada decena más o fracción
·
133
·
fracción: 250 pesetas.
II. COMERCIO DE EXPORTACIÓN EN SUS DISTINTOS REGÍMENES Y TRÁNSITOS DE SALIDA 2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.
Toda clase de tráfico.-Se tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas al en un 50 por 100.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1985 En vigor BOE-A-1984-28337 Leer Qué cambió
1 de abril de 1981 BOE-A-1981-7165 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1975 BOE-A-1975-25337 Leer Qué cambió
1 de enero de 1975 BOE-A-1974-2036 Leer Qué cambió
1 de enero de 1974 BOE-A-1973-1784 Leer Qué cambió
1 de abril de 1970 BOE-A-1970-176 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1963 BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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