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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 134. Coral y esponjas cogidos por españoles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1960 y la del 30 de agosto de 1965. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (111 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 134. Coral y esponjas cogidos por españoles.
Estarán exentos del pago de derechos arancelarios, previo cumplimiento de las formalidades que en cada casa se determinan, los siguientes productos procedentes de la pesca:
a) El coral, esponjas y algas marinas cogidos por españoles en mares libres y conducidos directamente en buques nacionales, a cuyo efecto los patrones de dichos buques, cuando vayan a salir al mar, presentarán a la Aduana respectiva un parte, en el que se hará constar el punto o puntos en que probablemente se efectuará la captura de la pesca. La Aduana hará constar a continuación de dicho parte si el buque lleva a bordo los aparatos y útiles necesarios para tal clase de pesca y al regresar al puerto darán los patrones otro parte manifestando la cantidad de coral, esponjas o algas que conduzcan y la circunstancia de que han sido cogidos por los tripulantes españoles del buque (caso sexto de la disposición tercera del Arancel).
b) Mamíferos marinos, pescados, crustáceos y moluscos cogidos por españoles con buques nacionales y en mares libres, así como los residuos de dichos pescados y productos obtenidos a partir de los mismos a bordo e introducidos directamente en España por de los buques nacionales, en fresco, en cámaras frigoríficas, con hielo que los hayan capturado o con en otros que formen parte del mismo complejo pesquero.
El producto de
la sal necesaria para su conservación provisional pesca podrá ser transportado a bordo España en el mismo buque que los haya capturado o ligeramente desecados al aire en otro también de bandera española que los tome en transbordo de los buques de captura o de un depósito, incluso enclavado en territorio extranjero, previo los justificantes exigibles en cada caso.
El pescado
y al sol; como igualmente productos derivados que reúnan las gambas cocidas condiciones señaladas anteriormente podrán ser introducidos en agua a bordo España con libertad de los mismos barcos pesqueros (caso sexto derechos tanto en estado fresco como después de la disposición tercera del Arancel.) haber sufrido las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación en condiciones que lo hagan apto para el consumo humano.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de agosto de 1965 En vigor BOE-A-1965-15111 Leer Qué cambió
3 de julio de 1960 BOE-A-1960-9615 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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