Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 259. Comercio de cabotaje y asimilado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967.
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Artículo 259. Comercio de cabotaje
El buque despachadoque toque en puerto extranjero, salvo las excepciones antes indicadas, se considerará como de procedencia extranjera, así como su cargamento, a menos que la arribada haya sido forzosa y que el Capitán lo justifique ante el Cónsul español, si lo hubiera, o ante la Autoridad local en otro caso. asimilado.
Los vapores destinados al tráfico en la línea 1. Comercio de Alicante a Orán podrán tomar cabotaje, en relación con el primer punto la carga destinada a Melilla en régimen de cabotaje. fiscal aduanero, es el que
Los buques nacionales despachados de cabotaje podrán hacer escalas en los puertos de Ceuta y Melilla para verificar las operaciones de descarga y para cargar mercancías, ya sean de las que gozan de franquicia a tenor de lo exceptuado en la Disposición 8.ª del Arancel, o bien de las que procedan del Imperio de Marruecos.
Las mercancíasgocen de franquicia se documentarán en régimen de cabotaje, y las procedentes de Marruecos en régimen de importación con manifiesto visado realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Intervención Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de los Puertos francos. En cabotaje el mismo manifiesto se hará además un resumen de las mismas mercancías que se embarquen con documentación de cabotaje. Para los buques entre puertos canarios y el que hagan estas escalas, se observarán las mismas reglas efectúe entre puertos de vigilancia que para los que se dedican al comercio Territorios Francos de importación (1). Ceuta y Melilla.
(1) La Orden ministerial 2. Se asimilará a comercio de 8 cabotaje el de septiembre salida, por vía marítima, de 1932 autoriza a los buques mercancías nacionales para conducir carbón o nacionalizadas, desde los puertos de Asturias hasta otros de la Península, sin que dicho carbón pierda su carácter cualquier parte del territorio nacional aunque el buque haga escala en Casablanca para descargar mercancías españolas. (Península e islas Baleares, Territorios Francos de
La Orden de 4 de octubre1934 autoriza que los buques nacionales en comercio Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de cabotaje puedan hacer escala para tomar la carga en Casablanca. Análoga autorización Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra.
3. Como norma general, las citadas mercancías se concedió por Orden ministerial de 19 de diciembre de 1934 para los vapores que en idénticas condiciones hagan escala considerarán en los puertos el puerto de Argelia destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que exista consulado de España. su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no.
Véase el artículo 68 de estas Ordenanzas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1967 En vigor | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


