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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 261. Documentación exigible en el tráfico de cabotaje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967. Tachado: lo que se quitó (958 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 261.
El despacho de salida por cabotaje, de mercancías españolas no sujetas al pago de derechos de exportación, se hará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª El cargado presentará, antes o después de la entrada del buque, facturas duplicadas (Serie B 18 y 19 ó B 29 y 30), expresando el nombre del buque
Documentación exigible en que va a hacer el embarque, el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos; así como también la clase, cantidad y valor de las mercancías, el nombre y residencia de la persona o cantidad por cuya cuenta se efectúe el embarque y el puerto de destino, con indicación de los dueños o receptores de la expedición, como asimismo del consignatario, si éste no fuese el propio receptor, o la expresión tráfico de estar aquélla consignada «a la orden» según conocimiento. cabotaje.
Estas indicaciones se expresarán en todos los casos, como encabezamiento de la partida documentada en Con carácter general, la factura, o de cada una de las partidas que ésta comprenda, si fuesen más de una destinadas a distintos receptores, pudiendo exigirse documentación exigible por el Negociado de Cabotaje el conocimiento o conocimientos correspondientes.
El Consignatario del buque entregará en el Negociado copia autorizada del sobordo, la que será cotejada con
las facturas presentadas y unida a la carpeta respectiva. Si son varias las carpetas presentadas, se unirá al sobordo a la última registrada, y se hará constar Aduanas en las restantes el número tráfico de cabotaje será la carpeta siguiente, sujeta a que se haya unido.
Podrán incluirse en una misma factura mercancías extranjeras y del país, pero expresándolas con completa separación, así en la clase y peso como en los valores.
2.ª Las carpetas se numerarán correlativamente por años, y las facturas, por el número de las que se comprendan en cada carpeta, sin perjuicio del general que les corresponda también por años.
Terminada la presentación de las facturas, se expresará en la que corresponda la circunstancia de ser la última, o bien la única presentada, como comprobante de las que constituyan cada carpeta.
3.ª El Administrador o el Inspector de Muelles autorizará en una sola diligencia el embarque y reconocimiento, que hará el Vista designado examinando por regla general el exterior de los bultos, abriendo algunos y comprobando el peso bruto.
Se verificará, sin embargo, con toda escrupulosidad el reconocimiento si se sospechase intento de defraudación o cuando se trate de aguardientes y alcoholes, azúcar, cacao, café, canela, cereales y sus harinas, clavo de especia, hilados y tejidos de cualquier clase, pasamanería, petróleo, pimienta y té.
modelo oficial:
De igual modo y a) En relación con la misma escrupulosidad se verificará el reconocimiento de todos los efectos extranjeros que se embarquen de cabotaje, y de toda la carga en general cuando el buque que la reciba haga al mismo tiempo el comercio de importación, según lo autoriza el artículo 269 despacho de estas Ordenanzas, cuyas reglas se observarán con la mayor exactitud en estos casos.
4.ª Después
buques.–''Declaraciones generales'' de consignado en las facturas el resultado del reconocimiento se efectuará el embarque, que permitirá entrada y vigilará el Resguardo poniendo el «cumplido» en dichos documentos. Si las mercancías fuesen salida. ''Relaciones de las expresadas en los párrafos 2.º y 3.º carga'' comprensivas de la regla precedente, el Jefe del Resguardo del Muelle pondrá además su conformidad y será especialmente responsable de que las mercancías embarcadas sean las realmente despachadas por el Vista, según número de bultos, marcas, numeración, señales que presente, sin perjuicio de poner tomada en conocimiento del Administrador uno o del Inspector de Muelles cualquier caso de fundada sospecha, a fin de que se realice acto seguido el oportuno reconocimiento.
5.ª Devueltas las facturas a las Aduanas, se incluirán a sus carpetas respectivas, de las que se tomará razón en el libro correspondiente dándose aviso a la Aduana de destino.
6.ª Todas las facturas llevarán el sello de la Aduana puesto
varios puertos con destino a presencia del Oficial del Negociado. La falta de este requisito otro u otros. ''Manifiestos'', en cualquiera de dichos documentos será bastante para que el Administrador de la Aduana a donde se hayan conducido las mercancías reclame de la de origen la factura principal correspondiente, a fin de confrontarlas entre sí y asegurarse de que coinciden los supuestos previstos en su corte: circunstancia que se hará constar por el Administrador, devolviendo después la factura a la Aduana que la hubiese expedido. estas Ordenanzas.
7.ª Las provisiones, repuestos navales, carbones y demás efectos que se embarquen para los buques, exceptuando los víveres frescos y las pequeñas cantidades de provisiones de inmediato consumo a bordo, se documentarán b) En relación con la correspondiente factura, bajo el epígrafe despacho de «Rancho o Repuesto».
8.ª Los tabacos introducidos para consumo particular se incluirán para su conducción por cabotaje, en facturas separadas, a las que acompañará la guía que haya expedido la «Tabacalera, S. A. », debiendo conservarse en buen estado las precintas que se hubiesen puesto al despacharlo (1).
(1) La Circular
mercancías.–''Declaraciones de cabotaje''. Discrecionalmente, podrá ser exigida la Dirección General de Aduanas de 11 de abril de 1928 autoriza el embarque, sin documentación aduanera de hielo destinado a conservar las provisiones exhibición de los buques.
La Circular de 6 de agosto de 1930 dictó instrucciones relativas a la declaración del valor de las mercancías en las facturas de cabotaje.
La Circular 161 de fecha 30 de noviembre de 1942, amplía el alcance de la Circular 87 en el sentido
''Conocimientos de que deberá exigirse el documento estadístico embarque'', que se señala será preceptiva para los embarques de vinos y licores destinados a Canarias y Plazas de Soberanía española en el norte de África.
La Circular 175, de 22 de febrero
despacho de 1943, dispone que los embarques llegada de las mercancías que en la misma se indican en régimen de cabotaje con destino a puertos enclavados en la Zona de Seguridad, se comuniquen oficialmente al Inspector especial de Aduanas y Fronteras consignadas a que corresponda el puerto de destino.
La Orden de 11 de diciembre de 1943 establece
la guía de circulación para la sal, en espediciones de más de 500 kilogramos.
Véase la Orden ministerial de 17 de junio de 1943.
Véase la Circular 247, de 29 de mayo de 1945, en relación por los avisos de salida de mercancías.
orden.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1967 En vigor BOE-A-1967-3920 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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