Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 269. Buques que conduzcan mercancías extranjeras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967.
Tachado: lo que se quitó (227 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Artículo 269. Buques que conduzcan mercancías extranjeras.
Los buques españoles que conduzcan mercancías extranjeras, aun cuando no las descarguen en todo ni o en parte, pueden podrán tomar carga para transportarla por cabotaje; pero los que no midan por lo menos cien toneladas netas de arqueo no podrán hacer esta operación en puertos no habilitados para el despacho tráfico de las mercancías extranjeras que conduzcan, ni tampoco con destino a puertos cabotaje siempre que carezcan de la misma habilitación, debiendo observarse además en estas operaciones la regla general establecida reúnan las condiciones previstas en el artículo 158 en lo referente 258. No obstante, los de porte menor (inferior a puntos habilitados 100 toneladas netas de quinta clase, y además las siguientes: arqueo) estarán sujetas a
1.ª El Capitán del buque presentarála Aduana las mismas limitaciones que establece el correspondiente manifiesto, artículo 158 en relación con sujeción a lo preceptuado para el comercio de importación. exportación, y
2.ª El reconocimiento de las mercancías que hayan que embarcarse por cabotaje se hará muy escrupulosamente, bajo la responsabilidad del Vista encargado del servicio,en el embarque se ejercerá la mayor vigilancia por parte del Resguardo, que será especialmente responsable si aquél además no se verificase después del reconocimiento. les permitirá cargar con destino a puertos no habilitados para el
3.ª La descarga de mercancías extranjeras cuando el buque las conduzca para el puerto, y el embarque de las que se despachen por cabotaje, podrá hacerse simultáneamente, previa autorización del Administrador de la Aduana.
4.ª El Resguardo vigilará a bordo,mayor cuidado las operaciones, llevando cuenta separada despacho de las mercancías extranjeras que se desembarquen y de las que se carguen por cabotaje; y transporten.
5.ª El mismo Resguardo a bordo pondrá el «recibí» de las mercancías en las facturas, y el Jefe del muelle firmará el «cumplido» bajo su responsabilidad, devolviendo dichos documentos a la Aduana (1).
(1) Véase el artículo 323 de estas Ordenanzas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1967 En vigor | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


