Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 287.
Artículo 287.
No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones:
1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y
2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1970 En vigor | BOE-A-1970-78 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


