LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 307 (1).

Artículo 307 (1).

El Resguardo de tierra ejercerá su vigilancia:

1.º Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por las fronteras de cualquier clase de mercancías, por puntos y horas no habilitados al efecto.

2.º Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se desembarquen o se pretenda embarcar en las costas o crucen las fronteras contraviniendo las disposiciones vigentes.

3.º Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras y las de fabricación nacional sujetas al signo de de marchamo o marca de fábrica o cualquier otro requisito de circulación, según lo dispuesto en los preceptos de estas Ordenanzas, cuando tales mercancías se encuentren sin dichos requisitos; y

4.º Aprehendiendo en la zona especial de vigilancia aduanera o en el interior, según los casos, las mercancías extranjeras o coloniales, o sus similares de producción o fabricación nacional sujetas respectivamente a guía o vendí, conforme a las reglas establecidas, cuando se encuentren sin dichos requisitos.

(1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.

← Artículo 306 Índice Artículo 308 →