Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 383.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de enero de 1970.
Tachado: lo que se quitó (180 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras).
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Artículo 383.
No obstante lo dispuesto en la regla general del anterior artículo, se permitirá el 1. Los aplazamientos de pago a plazos cuando se reúnan todas las circunstancias siguientes: de
1.º Que la sumalos derechos adeudados por mercancías importadas o exportadas las liquidaciones efectuadas en un solo despacho exceda oficinas de 750 pesetas. la
2.º QueAduana en donde el despacho Renta se verifique exista en la capital de la provincia o regirán por las normas generales previstas en población donde haya Depositaría-Pagaduría. el
3.º Queadeudante firme un pagaré garantizado por una Casa de comercio a satisfacción y bajo la responsabilidad del Administrador y del Segundo Jefe Reglamento General de la Aduana, haciendo el fiador o fiadores renuncia expresa a la discusión Recaudación e Instrucción General de bienes del deudor principal. Recaudación y Contabilidad.
El plazo de estos pagarés será el de noventa días, si se trata 2. La petición de las mercancías expresadas en el artículo número 76, que son las aplazamiento, que deberá realizarse en la importación por mar se despachan en los muelles, y Aduana liquidadora dentro del plazo de sesenta tres días para todas las demás que se despachan establecido en almacenes. el
En los pagarés se cargará como interés5 articulo anterior, tendrá por 100 anual, que abonarán los interesados con el capital efecto inmediato la suspensión del Ingreso, elevándose la solicitud seguidamente al tiempo Delegado de su vencimiento. Hacienda de
Los pagarés ingresarán como metálico en las Cajaslas sucursales del Banco o en las Depositarías-Pagadurías correspondientes. la provincia, para que decida lo procedente. Todo ello sin perjuicio de lo que, respecto a la retirada de mercancías, dispone el artículo 102.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-26953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1970 | BOE-A-1969-1514 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


