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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 395.

Artículo 395.

La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos:

A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales.

La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas.

B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias.

C) El valor, con arreglo a las siguientes normas:

a) A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles.

b) A la exportación, el valor FOB.

D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. BOE-A-1963-15876.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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