LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 395.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (1691 palabras). Subrayado: lo que se añadió (119 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 395. Estadística de importación y exportación en la Península e Islas Baleares.
1.ª La formación de la Estadística del Comercio exterior de la Península e Islas Baleares (mercancías) se ajustará en un todo a la clasificación y nomenclatura del Arancel de importación, tanto para este comercio como para el de exportación o asimilado determinación estadística de cabotaje. Por tanto, se exigirá que las mercancías sean especificadas en las facturas de exportación o de cabotaje, en su caso, con arreglo a dichas clasificaciones y nomenclatura, expresando la partida apropiada para facilitar la mayor exactitud al hacer el extracto, en el que se tendrá muy presente: vendrá configurada por los siguientes elementos básicos:
a) A) La subdivisión de partidas que determina el nomenclatura del Arancel de importación.
b) La subdivisión de partidas establecidas por razones estadísticas para
importación y exportación; y
c) El extractar con cargo a
las partidas del Arancel de importación que correspondan las mercancías sujetas al Arancel de exportación.
En caso de duda para aplicar partida
y subpartidas del Arancel de importación a un artículo exportado, se recurrirá, mismo, así como es lógico, al Repertorio de aquél, y caso de ser varias las partidas que le comprendan, sin poder determinar la exacta, por deficiencia de expresión de nomenclatura en la factura, se aplicará la partida más corriente o adecuada en la mercancía subpartidas especiales de carácter estadístico que se trate, no la más rara.
2.ª Tanto en las declaraciones de importación, hojas de adeudo, etc., como en las facturas de exportación y de cabotaje, se consignarán con exactitud los países de origen o destino real de las mercancías cuando no coincidan con los de procedencia o destino inmediato, confrontándose estos datos frecuentemente con las facturas comerciales, certificados de origen, conocimientos de embarque o documentos de facturación,
sean creadas por ser tema de máximo interés el fijar exactamente el origen y destino real en todos los casos.
3.ª La estadística de importación de mercancías se divide en estas modalidades:
Primera. Comercio especial.
Segunda. Comercio temporal-importación.
Tercera. Comercio temporal-reimportación.
De acuerdo con el convenio internacional de 14 de diciembre
conveniencia de 1928 sobre Estadísticas Económicas, el Comercio especial comprende a la importación todas las mercancías despachadas información económica o por las Aduanas necesidades derivadas de la Península e Islas Baleares con destino a consumo, hayan o no satisfecho derechos de Arancel, con origen o procedencia de países extranjeros y de las Islas Canarias, Plazas de Soberanía y Posesiones españolas en África.
El Comercio temporal en sus dos modalidades,
adhesión de importación y reimportación, abarca, respectivamente, todas las mercancías extranjeras entradas en régimen temporal y las españolas devueltas del extranjero, con arreglo España a los preceptos contenidos en las Ordenanzas y Aranceles de Aduanas. Organismos internacionales.
4.ª La estadística de exportación de mercancías también se divide en las mismas modalidades:
Primera. Comercio especial.
Segunda. Comercio temporal-exportación.
Tercera. Comercio temporal-reexportación.
De acuerdo con el Convenio internacional antes citado, el comercio especial comprende todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que sean exportadas definitivamente por las Aduanas de la Península e Islas Baleares con destino a países extranjeros, así
clasificación estadística, como también a las Islas Canarias, Plazas y Posesiones españolas en África.
El comercio temporal,
queda determinada en sus dos modalidades, de exportación y reexportación, comprende, respectivamente, las mercancías españolas salidas temporalmente y las extranjeras devueltas al extranjero, según los preceptos de las Ordenanzas y Aranceles de Aduanas.
5.ª Para formar la estadística del Comercio especial —importación o exportación— se seguirá rigurosamente
el orden numérico de las clases y partidas del Arancel, observando cuanto en relación con la misma materia párrafo anterior, se previene en la regla primera de este artículo, y caso de haberse aplicado alguna de las disposiciones arancelarias o haber sido concedida franquicia de derechos utilizará tanto para los géneros importados, se hará la oportuna indicación en las hojas de extracto y en la casilla de observaciones de la correspondiente relación de estadística.
A continuación de la última clase y partida del Arancel se consignará, cuando haya caso, una sin número con la nomenclatura de «Naipes».
6.ª Las mercancías que sean objeto de comercio por parte de empresas que tengan a su cargo monopolios se extractarán y figurarán en las relaciones de estadística a continuación de la última clase del Arancel, consignándose sus datos bajo los siguientes epígrafes:
Artículos monopolizados
a) Petróleos, gasolinas y sus derivados.
b) Fósforos.
c) Tabacos.
En cada una de las agrupaciones a) y c) se hará una subdivisión en esta forma: «Para la Compañía arrendataria» y «Para particulares».
Las partidas, así como su nomenclatura, se ajustarán a lo que determine el Arancel
comercios de importación por lo que respecta a petróleos, gasolinas, etc., y en su Tarifa número 4 para los tabacos, añadiéndose en esta última una partida bajo la nomenclatura de «Tabaco en rama». Y por lo que se refiere a fósforos, se hará esta clasificación: Cerillas fosfóricas-Fósforos de madera-Fósforos de papel.
7.ª En el Comercio temporal, y
exportación, como para cada una de sus modalidades, se hará la siguiente subdivisión en grupos:
a) Envases.
b) Ganados a pastar.
c) Ganados, vehículos y material destinados al cultivo.
d) Vehículos y caballerías de alquiler o de particulares.
e) Efectos varios.
Las mercancías se consignarán en estos grupos especificando
el número de la partida y la nomenclatura que el Arancel de importación determine.
8.ª En la casilla que dice «Clase y número de los documentos de cargo» de los impresos utilizados para recopilar y redactar las características se citarán todos los que hayan sido extractados.
9.ª El extracto estadístico de los datos que figuran en los documentos de despacho se hará anotando por separado las cantidades de mercancías con sus valores declarados y
cabotaje realizado entre las cantidades de mercancías que carezcan de dichos valores, bien por excepción o por autorización justificada.
De igual modo se llevarán dentro de cada partida
áreas arancelarias españolas y país, a las relaciones mensuales que se rindan, separadamente, las cantidades de géneros con valor y sin valor declarado. exentas.
10. En todas aquellas partidas cuya unidad arancelaria no sea ponderal se consignará, además de la B) La cantidad de unidades arancelarias que corresponda, su peso en kilogramos.
En
las partidas comprensivas de automóviles y de buques de todas clases se especificará, además de los kilogramos en los primeros y de las toneladas de arqueo en los segundos, como unidades arancelarias, el número de chasis y de automóviles completos y el de buques mercancías importadas y su peso, respectivamente.
Las cantidades de joyería se expresarán siempre en gramos.
11. Al efectuar el extracto de los documentos se atenderá expresamente al resultado de los despachos.
12. Las mercaderías cuyo aforo sea protestado, se extractarán, una vez ultimado el despacho,
exportadas, que, en la hoja de la partida aplicada por el Vista actuario, sin esperar a la resolución del expediente que se incoe.
13. Los inmobiliarios y efectos usados que
términos generales, se exporten, así como los importados cuando disfruten de franquicia arancelaria condicional o definitiva en virtud de las disposiciones vigentes, no serán incluidos expresará en las estadísticas de mercancías.
14. En las relaciones mensuales de importación y exportación de mercancías se establecerán dos agrupaciones, a saber:
a) Comercio con países extranjeros.
b) Comercio con Canarias, Plazas de Soberanía, Colonias
kilogramos y Protectorados españoles en África.
Las Aduanas que tengan adscritos Depósitos (Francos de Comercio o Flotantes), además de que por lo que afecta
referida al movimiento de los mismos se rindan sus estadísticas correspondientes, se formalizará por separado peso neto. Sin embargo, y mensualmente una estadística en la aquellos casos que conste el movimiento de mercancías que de los Depósitos se declaren a consumo.
15. Para la confección de las relaciones mensuales a que se refiere la regla anterior, y como complemento de cuanto
análisis estadístico lo requiera, se determina en las precedentes, los encargados adicionarán además otro tipo de servicio se atendrán unidades complementarias.
C) El valor, con arreglo
a las siguientes normas:
a) Si A la estadística de que se trate fuese negativa, será sustituida por importación, el modelo de impreso «Comodín».
b) Cuando las estadísticas sean positivas, serán redactadas haciendo constar en primer término la clase del Arancel que corresponda y seguidamente las partidas que hayan tenido movimiento, con distinción por países, y en su caso, de la clase de divisas, dejando una línea en blanco entre una y otra partida.
Cada clase figurará
valor en hoja distinta, salvo que sea negativa, pues entonces se consignará a continuación de Aduana, según la última positiva, sin utilizar nueva hoja.
La misma separación será establecida para el grupo de artículos monopolizados y las modalidades del Comercio temporal.
c) Se pondrá especial cuidado en no omitir las letras o indicaciones que correspondan en las partidas subdivididas.
d) No dejarán
definición de consignarse las cantidades inferiores a un kilogramo, expresándolas en gramos cuando deban ser tomadas en consideración atendiendo a su valor.
e) En
la importación se harán constar los países de origen y de procedencia disposición primera, caso octavo, de las mercancías, así como en la exportación los de destino real y destino inmediato.
Bajo la expresión de «España» o «Nacional» sólo se incluirán las mercancías españolas reimportadas que hayan perdido la nacionalidad, arancelariamente consideradas.
Aranceles.
Para aquellas mercancías cuyo origen o destino no sea posible precisar, se consignará b) A la palabra «Desconocido». Al consignar exportación, el valor FOB.
D) El
origen o destino en aquellos casos en que varios países constituyen un solo territorio estadístico, como por ejemplo, Posesiones Francesas en África, se expresará el nombre del país en vez del de la agrupación. En las relaciones de exportación se anotarán las cantidades de «Pertrechos y provisiones», despachadas con facturas, consignando como país de destino el de la bandera de buque.
f) Así en la importación como en la exportación se anotará en la casilla correspondiente de los impresos
destino. El primero será el valor declarado, especificando la moneda en que hayan de efectuarse los pagos o cobros, de conformidad con lo que conste en los respectivos documentos de despacho, y se tendrá siempre muy en cuenta que los valores a la importación han de ser Cif, y a la exportación, Fob.
g) En las partidas del Arancel cuya nomenclatura sea «Los demás, etc.», se expresará el nombre del artículo importado o exportado. Igualmente se expresará la mercancía que proceda en las partidas que arancelaria o estadísticamente estén subdivididas; y
h) Serán estampadas en la casilla de observaciones de los impresos utilizados para redactar las relaciones mensuales de estadística las indicaciones o aclaraciones que sean pertinentes.
16. Todas las oficinas de Aduanas en que concurran modalidades del tráfico habitualmente separadas, ya por la índole del régimen aduanero o
deduzca por razón del lugar en que se ejercita, tendrán en cuenta esa obligada especificación aplicación de su servicio y con arreglo a ella confeccionarán por separado y acompañarán a su propia estadística general las siguientes:
Estadística de los Aeródromos.
Estadística de Correos (correspondencia ordinaria).
Estadística de Correos (etiqueta verde).
Estadística de Depósitos (la mensual
normas que se indica en establece la regla 14).
Estadística de Paquetes Comerciales.
Estadística de Paquetes Postales.
Estadística
disposición segunda de mercancías importadas o exportadas por los viajeros.
Estadística de ventas en pública subasta (con separación de abandonos
vigentes Aranceles, y aprehensiones).
Estadística de mercancías de rápido despacho.
Estadística de cualquier otra modalidad
el segundo, el real, pero no prevista. el inmediato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 394 Índice Artículo 396 →