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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 405.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (1291 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 405. Estadísticas de fletes y seguros.
El extracto de los antecedentes y la formación de la Estadística de fletes y seguros, que es complementaria de la del Comercio exterior, incumben al servicio central, correspondiendo a las Administraciones de Aduanas la función de obtener los datos estadísticos, función que se efectuará de conformidad con las normas que a continuación se insertan:
1.ª Los navieros y armadores, y en su nombre los Capitanes y consignatarios de buques, por lo que afecta al tráfico marítimo, y las Compañías concesionarias de líneas regulares y los Comandantes de aviones de servicio irregular o sus representantes, en el tráfico aéreo, así como los importadores y exportadores o sus agentes, están obligados a presentar en las Aduanas y Delegaciones de los Aeropuertos las declaraciones de fletes y seguros a fines estadísticos, en los plazos y en la forma que más adelante se detallan, alcanzando dicha obligación a todos los pasajeros y mercancías que integran al comercio exterior de la Península e islas Baleares, quedando, por consecuencia, solamente exceptuados los pasajeros y mercancías transportados en régimen de cabotaje realizado entre puertos de la Península e islas Baleares, así como el que se efectúe entre los Aeródromos interiores.
2.ª
La estadística de fletes comprende los devengados por el transporte de mercancías y pasajeros que lleguen o salgan por vía marítima o aérea.
3.ª La estadística de seguros se refiere únicamente a las mercancías, pero no sólo a las que entren o salgan por vía marítima o aérea, sino también por la terrestre.
4.ª Las hojas declaratorias, tanto de fletes como de seguros, se presentarán con arreglo a los modelos oficiales establecidos.
5.ª El tiempo y forma de presentar las referidas hojas declaratorias será como sigue:
ESTADÍSTICA DE FLETES
A) Comercio de importación por mar y el de cabotaje de entrada que proceda de Canarias, de las Plazas de Soberanía del Norte de África y de las Colonias españolas.
Los Capitanes de los buques que realicen estos comercios o sus consignatarios, en el plazo de tres días, contados desde la fecha de entrada, presentarán en las Aduanas, al mismo tiempo que el manifiesto, las hojas declaratorias de fletes y pasajes conformes a modelos F núm. 1 y F núm. 1 V.
Dichas hojas declaratorias se presentarán para todos los manifiestos y listas de pasajeros registrados en la Aduana, aun cuando sean negativos.
B) Comercio de exportación por mar y el de cabotaje de salida para Canarias, para las Plazas de Soberanía del Norte de África y para las Colonias españolas.
Los Capitanes o consignatarios de los buques que tomen carga o pasaje en estos regímenes presentarán, al mismo tiempo que la copia del sobordo, hojas declaratorias de fletes con arreglo a los modelos F núm. 2 y F núm. 2 V.
C) Comercio de importación y exportación entre los aeropuertos habilitados de la Península e islas Baleares y los países extranjeros, islas Canarias, Plazas de Soberanía y Colonias españolas de África.
Las Compañías o Empresas concesionarias de líneas aéreas regulares presentarán dentro de los cinco primeros días de cada mes y con referencia al anterior, en las Delegaciones de Aduanas de cada uno de los aeropuertos donde tengan establecido el servicio con el exterior, y para cada una de las líneas autorizadas, hojas declaratorias según modelos F número 1 A y F núm. 2 A, del importe de los fletes y pasajes devengados por el transporte de mercancías y pasajeros, correspondiendo el modelo primero de los citados, a la importación o entrada, y el segundo, a la exportación o salida.
Los Comandantes de aviones de servicio irregular o sus representantes presentarán en dichas Delegaciones, conjuntamente con la documentación reglamentaria, tanto para la entrada como para la salida
confección de cada aeronave, declaraciones estadísticas de fletes y pasajes, ajustadas a los modelos que antes se expresan.
Las declaraciones a que se refieren los dos párrafos anteriores serán presentadas aun cuando por las circunstancias que concurran hayan de serlo en sentido negativo.
ESTADÍSTICA DE SEGUROS
A) Comercio de importación y el de cabotaje de entrada procedente de Canarias, Plazas de Soberanía del Norte de África y Colonias españolas.
Los importadores de mercancías, tanto en las Aduanas marítimas como en las terrestres, presentarán, antes de que se autorice el levante de aquéllas o su salida de los almacenes, muelles o depósitos, una hoja declaratoria de Seguros ajustada al Modelo S núm. 1.
B) Comercio de exportación y el de cabotaje para Canarias, Plazas de Soberanía del Norte de África y Colonias españolas.
Los exportadores o sus agentes en las Aduanas tendrán que presentar, dentro del tercer día siguiente al en que haya sido autorizada la salida de las mercancías, una hoja declaratoria según modelo S núm. 2.
C) Comercio de importación y exportación entre los aeropuertos habilitados de la Península e islas Baleares y los países extranjeros, islas Canarias, Plazas de Soberanía y Colonias españolas en África.
La estadística de Seguros
seguros se refiere únicamente a las mercancías transportadas por vía aérea.
Los importadores y exportadores, por sí mismos o por sus agentes, vendrán obligados a presentar en las Delegaciones de Aduanas de los aeropuertos, con los documentos de despacho de mercancías, las correspondientes declaraciones
realizará con arreglo a los modelos S núm. 1 y S núm. 2, del importe de las primas contratadas por su Seguro.
6.ª Las Aduanas numerarán correlativamente por años las hojas declaratorias de que se ha hecho mención en la norma quinta, registrándolas en libros habilitados al efecto según modelo oficial.
En igual forma procederán las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos habilitados, con respecto a las hojas declaratorias correspondientes al tráfico por vía aérea.
Se llevarán separadamente libros registro para las hojas de fletes y para las de seguros, según se trate de tráfico con el extranjero o con Canarias, Plazas de Soberanía y Posesiones de África, documentado de cabotaje.
En los libros registro de los documentos (manifiestos, declaraciones, carpetas, etc.)
normas que sirvan de base a las hojas declaratorias de fletes y seguros, se habilitará una casilla especial en la que serán anotados los números correspondientes a dichas hojas.
7.ª Los días 16 al 20 y 1 al 4 de
cada mes, las Aduanas remitirán las referidas hojas, numeradas en la quincena anterior, a la Oficina de Estadística del Centro directivo, en sobres con la indicación «Estadística de Fletes y Seguros», independientemente de toda otra documentación, relacionándolas en índices según modelo, sin que en ningún caso pueda quedar pendiente hoja alguna.
Con análogas formalidades, las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos remitirán, dentro de la primera decena de cada mes, las hojas declaratorias registradas, tanto de fletes como de seguros, que correspondan a servicios y despachos efectuados durante el mes anterior.
Los índices
se redactarán por separado para las hojas declaratorias del tráfico con el extranjero y con Canarias, Plazas y Posesiones de África, es decir, de acuerdo con la división de libros registro a que se refiere la norma sexta.
8.ª El incumplimiento de los preceptos que regulan la formación de la estadística de fletes y seguros, y especialmente la demora en la presentación de las hojas declaratorias, así como las inexactitudes y falsas declaraciones, serán penados con multas que oscilarán entre 25 y 250 pesetas, a imponer
fijen por la Administración de la Aduana respectiva, que siempre que considere la falta penable con multas de mayor cuantía, hará la oportuna propuesta a la Dirección General de Aduanas, la que podrá imponerles desde 250 a 5.000 pesetas.
El importe de estas penalidades ingresará por el correspondiente concepto de la Renta de
Aduanas. Contra la imposición de estas multas podrá recurrirse en alzada con arreglo a las normas establecidas en el procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas (1).
(1) Véanse la Orden ministerial de 20 de febrero de 1942 y las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 119 y 274, de fechas 4 de marzo de 1942 y 27 de noviembre de 1946, respectivamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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