Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 406.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963.
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Artículo 406. Vigilancia de los Servicios Estadísticos.
En las Aduanas principales de la Península e islas Baleares y en las Administraciones principales de los Puertos francos de Canarias actuará, demás servicios provinciales que por designación su importancia lo requieran existirá un Delegado de Estadística designado por la Dirección General de Aduanas, y con carácter de Delegado Especial de la misma para los servicios de estadística, uno de los funcionarios Aduanas a propuesta del Cuerpo Pericial, Administrador principal.
El Delegado de los que presten servicio en aquellas oficinas; funcionario que Estadística tendrá la misión de velar por el perfeccionamiento de la función estadística que se realice, realice y el cumplimiento de las disposiciones que la regulan regulan, y deberá actuar de enlace entre el Centro directivo y la Oficina provincial respectiva respectiva, en los casos que el servicio lo requiera.
Estos funcionarios serán especial y personalmente responsables de los defectos o infracciones de precepto o procedimiento en que incurran los servicios estadísticos a su cargo sin perjuicio de la responsabilidad que a los Jefes de las mismas Aduanas pueda alcanzar como consecuencia de los deberes que les incumben en relación con todos los servicios propios de su dependencia. A estos fines, dichos funcionarios Delegados tendrán a su cargo:
a) 1. La capacitación del personal de su misma Aduana, Oficina encargado de los trabajos estadísticos.
b) 2. La revisión mensual de los trabajos realizados, haciendo las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que no se ha omitido la toma de ningún dato y que se han recogido verazmente los Ios extractados.
c) La revisión de las relaciones estadísticas de las Subalternas, que les remitirán los borradores para su examen, borradores que serán devueltos en el plazo de cinco días, con la conformidad o reparos y observaciones pertinentes, de los que, en su caso, darán cuenta a la Oficina Central; y
d) Realizar los trabajos de revisión o de tipo educativo estadístico que la Dirección General les encomiende.
Cuando por traslado u otra causa quede vacante el mencionado cargo de Delegado en una Aduana, inmediatamente el Administrador de la misma elevará al Centro directivo propuesta del funcionario que entre los que se hallen a sus órdenes deba ser nombrado para el expresado cargo, atendiendo a sus condiciones de especial competencia.
A tales Delegados se les podrá asignar en las Aduanas otro servicio que resulte compatible con la función estadística que deban cumplir, siempre que la intensidad de la misma lo permita.
En las Aduanas Subalternas se practicarán las necesarias comprobaciones en los trabajos estadísticos, con el fin de lograr su mayor perfección (1).
(1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 51, 60 y 218 de fechas 4 y 29 de enero de 1941 y 8 de abril de 1944, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1963 En vigor | BOE-A-1963-15876 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


